domingo, 8 de mayo de 2011

Poder constituido de la República Argentina

    La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma:
    • Representativa: porque a los gobernantes los elige el pueblo, en forma directa o indirecta.
    • Republicana: porque asegura la distribución de competencias entre distintos órganos, a nivel nacional, provincial y municipal. La finalidad de esta división es evitar la concentración del poder y resguardar los derechos individuales y sociales de las personas.
    • Federal: porque el poder se descentraliza con base territorial.
    Estas relaciones están contempladas expresamente a lo largo de la Constitución, y estan determinadas en función del equilibrio que debe mantenerse para que funcione el sistema federal.
    Son de tres tipos:
    • Subordinación: Prevista en los arts. 5, 31, y 128. Su finalidad es la armonía del ordenamiento jurídico mediante la subordinación de las normas provinciales a las federales.
    • Participación: Significa que las provincias poseen el derecho que se han reservado de participar o colaborar en la toma de decisiones del gobierno federal, mediante su presencia en la Cámara de Senadores.
    • Coordinación: Por medio de este tipo de relación se distribuyen las competencias que corresponden a los gobiernos provinciales y al gobierno federal (art. 121). El principio rector es que las provincias conservan un ámbito de competencia residual, es decir "...conservan todo el poder no delegado.....al Gobierno federal...".
    • Dictar su propia Constitución y sancionar sus códigos procesales (arts. 5 y 123)
    • Darse sus propias instituciones locales, elegir sus gobernadores y demás funcionarios provinciales (art. 122)
    • Imponer contribuciones directars (art. 75, inc. 2)
    • Elegir los senadores que las representarán (art. 54).
    • Crear regiones para el desarrollo económico y social (art. 124).
    En general las provincias conservan todo el poder no delegado expresa o implícitamente al gobierno federal, pero el ejercicio de los poderes reservados no es absoluto sino que debe ser compatible con la Ley Fundamental.
    Son aquellos delegados expresamente por los arts. 75, 99, 100, 116 y 117, y también aquellos que posee implícitamente cuando por variadas razones debe resolver cuestiones que se verían obstaculizadas si correspondieran a las provincias. Dentro de estas competencias implícitas hay tipos especialmente contemplados por la Constitución en el art. 33 (derechos y garantías implícitos) y que son los llamados "poderes implícitos del Órgano Legislativo".
    Entre otras competencias, le corresponde al gobierno federal:
    • Legislar sobre aduans exteriores y establecer los derechos aduaneros (arts. 9 y 75, inc.1).
    • Reglar el comercio exterior e interprovincial (art. 75, inc. 13)
    • Proveer a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional.
    • Arreglar y establecer los correos generales de la Nación (art. 75, inc. 14)
    • Intervenir en el territorio de las provincias (arts. 6, 75, inci. 31 y 99, inc. 20).
    • Declarar el estado de sitio (arts. 23, 75, inc. 29 y 99, inc. 16).
    • Disponer el uso y enajenación de tierras de propiedad nacional (art. 75, inc. 5).
    • Declarar la guerra y hacer la paz
    • Fijar el presupuesto de gastos de la Administración Nacional y acordar subsidios a las provincias.
    • Dictar normas para la organización y gobierno de las Fuerzas Armadas (art. 75, inc. 27)
    • Proveer a la seguridad de las fronteras (art. 75, inc. 16)
    • Arreglar el pago de las deudas interna y externa de la Nación (art. 75, inc. 7).
    • Legislar y y promover acciones que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato (art. 75, inc. 23)
    • Tomar las medidas pertinentes para la protección del niño en situación de desamparo (art. 75, inc. 23).
    • Controlar al sector público nacional por intermedio de la Auditoría General de la Nación (art. 85).
    • Ejercer todas las atribuciones del Poder Judicial que corresponden a la Corte Suprema de Justicia (arts. 116 y 117)
    • Garantizar la existencia, organización y funcionamiento de los partidos políticos (art. 38).
    Los poseen tanto el gobierno federeal como los gobiernos provinciales, pudiendo ser ejercidos por ambos al mismo tiempo.
    • Promover la industria, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables, etc. (art.125).
    • Imponer contribuciones indirectas (art. 75, inc. 2)
    • Proveer a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores (art. 42).
    • Intervenir cuando el corresponda en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data (art. 43).
    El municipio es la forma primaria de descentralización política y administrativa., la únida básica de un régimen político, constituyendo la conección directa entre el gobierno y el ciudadano.
    Es una institución que está incoporada en el derecho constitucional desde 1853. La reforma del 94 apuntó a mejorar la calidad del instituto, al consagrar la autonomía municipal. Pero acorde a lo expresado por el art. 123, la Constitución no ha consagrado la autonomía absoluta del régimen municipal porque la ha condicionado en su alcance y contenido a lo que cada provincia pueda establecer en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. De esta manera se preserva la autonomía provincial, que tiene rango superior sobre los municipios.
    Los municipios deberán poseer un régimen –aunque sea mínimo- de organización, administración y autonomía económica y financiera.
    1. Orden Nacional
    2. Orden Federal
    3. Ciudad de Buenos Aires
    4. Orden municipal
    5. Futuras comunas de Buenos Aires
    Buenos Aires continúa siendo Capital Federal, territorio cedido por la provincia para su federalización. Desde entonces el pueblo de Buenos Aires careció de derecho de participar en la organización de su propio gobierno.
    Antes el intendente era nombrado por el Presidente de la Nación, que era el jefe directo de la Capital Federal; el pueblo sólo participaba en la elección del Concejo Deliberante, órgano legislativo y administrativo que participaba en la gestión de gobierno.
    Cuando en 1993 se discutía la reforma constitucional, lo que llevó a la famosa "cláusula cerrojo" la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires fue una moneda de cambio..
    Finalmente dicha autonomía es consagra por el art. 129 de la Constitución.
    Con respecto al status jurídico-político de la Ciudad de Buenos Aires, existen diferentes posiciones:
    • La Constitución Nacional le da un tratamiento como si fuera una provincia.
    • Considerarlo como un municipio federado (el único).
    • Bidart Campor la considera una ciudad-estado; este es un status diferente al de una mera ciudad, con un rango superios, cuya autonomía supera el de otras urbes del estado federado.
    • Considerarla un ciudad autónoma.
    De todas maneras, la Ciudad de Buenos Aires sigue siendo la Capital Federal, lo cual implica y justifica una serie de restricciones a una más plena autonomía, ello en procura de garantizar el normal desenvolvimiento de las autoridades nacionales.
    En dicha inteligencia fue sancionada la Ley 24.588 ("De garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires"), respecto de la cual buena parte de la Doctrina coincide en afirmar que, excediendo el marco regulatorio al que debía responder su sanción (art. 129, 2º párrafo, C.N.A.), su texto avanza en una reglamentación restrictiva de la autonomía de la Ciudad. De esta ley deriva la transferencia de la Justicia y la Policía.
    La autonomía nación en forma conflictriva. Pero el hecho fue que el pueblo dictó un Estatuto Organizativo, constituyendo a través de los estatuyentes el Poder Constituyente Originario. La C.C.A.B.A. fue sancionada el 1/10/96.
    La autonomía involucra distintos órdenes de la vida comunitaria:
    • Administrativo
    • Jurisdiccional
    • Financiero
    • Económico
    • Institucional
    Buenos Aires está en igualdad de condiciones con las provincias en los que respecta a la representación en el Senado, llevando a dicha cámara 3 representantes, como todas las provincias. Cabe destacar que los senadores lo son por la Ciudad de Buenos Aires, no por su condición de Capital Federal.
    Buenos Aires también participa en el órgano fiscalizador establecido por el art. 75, inc. 2 (ïn fine").
    En otros casos tiene un tratamiento diferenciado, así las provincias pueden crear regiones, acto para el que no está habilitada la Ciudad de Buenos Aires. Aun así la Ciudad de Buenos Aires constituye una región de hecho con el Gran Buenos Aires. Lo cual afecta a la ciudad de múltiples maneras, sobre todo en planos económicos y financieros (servicios de salud, de transporte, etc.). Sería bueno que la Ciudad se encontrara habilitada para buscar acuerdo con municipios, partidos o la propia provincia de Buenos Aires para financiar todos estos gastos.
    El diseño institucional de la C.C.A.B.A. se diferencia del de la Constitución Nacional, ya que trata de plasmar viejos reclamos, por lo que podría estar en contradicción con la Constitución Nacional.
    La C.C.A.B.A. organiza sus instituciones como una democracia participativa. Un régimen jurídico-político caracterizado como una democracia participativa se corresponde con los siguientes lineamientos:
    1. Valores y principios:
        • El Derecho igual de todo hombre a alcanzar su autodesarrollo, entendiéndose que ello sólo es posible en una sociedad participativa, estos es, donde se haga carne la preocupación e interés por los problemas colectivos y se impulse la formación de una ciudadanía conciente, informada y activa.
    2. Instrumentos:
        • Activa intervención de la ciudadanía en el funcionamiento de las instituciones básicas de la sociedad, incluyéndose más no limitándose a las propias de su gobierno (por ejemplo, a nivel laboral, barrial o comunal).
        • Permitir un efectivo control sobre los funcionarios electos (representantes), y su responsabilidad por el ejercicio del mandato otorgado.
        • Un marco institucional flexibleen el sentido de resultar abierto a innovaciones que tiendan a favorecer aquella participación y rol activo del ciudadano.
        • Garantías a la adecuada y objetiva información de la ciudadanía.
        • Acciones positivas tendientes a la cobertura de las necesidades de los sectores económica y socialmente menos favorecidos, como condición para permitir las bases de una participación y formación igualitarias.
      Los objetivos del Preámbulo de la C.C.A.B.A. ponen énfasis en el Hombre (con mayúsculas y comprensivo tanto del varón como de la mujer), entendiendo que la normativa constitucional debe garantizar su desarrollo, libertad, igualdad, prosperidad, dignidad y respeto de los derechos humanos, dentro del marco de la democracia interpretada como una forma de vida.
      La Parte Dogmática se integra con declaraciones de derechos y garantías y trata específicamente funciones que se asignan a la Ciudad de Buenos Aires (hábitat, juventud, ancianidad, turismo, etc.). Los principales contenidos de esta Parte son los siguientes:
      • Igualdad real de oportunidades (por ejemplo, el máximo Tribunal de Justicia de la Ciudad no puede ser integrado sólo por miembros del mismo sexo)
      • Derecho a ser diferente
      • Búsqueda de la descentralización, llegando hasta las comunas, entes que representarán la descentralización de la gestión.
      • Mecanismos de democracia semi-directa tendientes a extender la participación ciudadana más alla del voto):
        • Iniciativa popular
        • Consulta popula
        • Audiencia pública
        • Revocación de mandato
      Obliga a los órganos a convocar a asambleas de libre acceso antes de tomar decisiones que por su carácter exigen un debate y tratamiento.
      La Audiencia Pública debe convocarse en los casos es que es necesaria la doble lectura. En este caso el proyecto no puede ser aprobado sin realizar este tipo de audiencia.
      El art. 89 establece que tienen este procedimiento las siguientes materias y sus modificaciones:
      1. Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
      2. Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
      3. Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.
      4. Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de estos.
      5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.
      6. Las que consagran excepciones a regímenes generales.
      7. Modificación del tope para el Presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal.
      8. Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.
      El art. 90 determina los requisitos del procedimiento de doble lectura:
      1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.
      2. Aprobación incial por la Legislatura.
      3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro de los 30 días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones.
      4. Consideración de dichos reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura.
      Se lleva a cabo una consulta de revocación, y es aplicable sólo a los funcionarios electivos.
      Las provincias están habilitadas para crearlas a partir de 1994, que incorpora esta facultad en el art. 124. Los procesos de integración de fin de siglo también se reflejan en el orden interno. La regionalización no sólo puede ser geográfica, por ejemplo también puede ser económica.
      Los objetivos de la regionalización son, en general:
      • Optimizar los recursos
      • Unir esfuerzos en pos de metas comunes
      • Combatir el estancamiento económico
      • Favorecer las economías de escala
      • Aumentar la inversión en vistas de un mayor número de consumidores
      Las provincias deben poner en conocimiento del Congreso Nacional la creación de regiones.
      Su estructura está determinada por el art. 44 de la Constitución Nacional. El Congreso Nacional es un órgano colegiado, es decir integrado por una pluralidad de personas.
      Está conformado por dos cámaras. La bicameralidad (adoptada siguiendo el modelo de Estados Unidos) satisface los principios del sistema federal, pero no los principios de la representatividad. En cualquier otro distrito que no sea el nacional, el órgano Legislativo puede ser unicameral (v.g.: Ciudad de Buenos Aires, Misiones)
      Ningún miembro del Congreso puede recibir empleo o comisión del órgano Ejecutivo sin previo consentimiento de la cámara respectiva.
      Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por las de su mando.
      Sus dietas son establecidas por ley y provistas por el Tesoro Nacional.
      • Calidad: los diputados son representantes del pueblo de la Nación.
      • Cantidad: Ya en la refoma de 1898 se establece una relación entre cantidad de diputados y densidad demográfica. Corresponde 1 representante por cada 33.000 habitantes o fracción no menor de 16.500 (se contabilizan los habitantes, sean o no ciudadanos). El Congreso puede aumentar pero no disminuir la base fijada por la Constitución para determinar el número de representantes.
      • Elección: directa a simple pluralidad de sufragios.
      • Requisitos: 25 años, 4 años de ciudadanía en ejercicio, natural de la provincia que representa o con 2 años de residencia inmediata en ella (todos estos requisitos deben cumplirse al tiempo de aprobarse su diploma)
      • Duración: 4 años, reelegibles indefinidamente. Antes de la reforma del 94, duraban 9 años.
      • Renovación: por tercios cada bienio.
      • Calidad: los senadores son representantes de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
      • Cantidad: Todos los distritos cuentan con igual cantidad de representantes, 3 (tres), correspondiendo 2 senadores a la mayoría y el restante a la primera minoría (oposición). Esta distribución de las bancas establece una relación entre ellas y los partidos políticos o alianzas electorales. La reforma del 94 elevó el número de senadores al actual, otorgó representanción en el Senado a la Ciudad de Buenos Aires y estipuló la distribución de las bancas en la forma mencionada.
      • Elección: A partir del 94 la elección es directa, lo cual configura una protección contra posibles componendas en los colegios electorales, como sucedió en un pasado no muy lejano (De la Rúa – Vacca).
      • Requisitos: 30 años, 6 años de ciudadanía en ejercicio, natural de la provincia que representa o con 2 años de residencia inmediata en ella y una renta anual de 2.000 pesos fuertes o equivalente (todos estos requisitos deben cumplirse al tiempo de su elección). A pesar de la reforma del 94, subsiste el anacronismo de exigir una renta anual, propia del tipo de estado liberal, de propietarios.
      • Duración: 6 años, reelegibles indefinidamente.
      • Renovación: por mitades cada bienio. De ese modo se compatibilizan las fechas de elección de representantes de ambas cámaras, evitándo la necesidad de ir a las urnas todos los años.
      • Autoridades: El Vicepresidente de la Nación es le presidente del Senado. Si por alguna razón debe ausentarse para ejercer las funciones de la Presidencia, se nombrará un presidente provisional, elegido por los senadores. Quien efectivamente ejerza la presidencia de la Cámara Alta no tendrá voto salvo en caso de empate en la votación.
      • Legislativas: sanciona las normas jurídicas generales obligatorias para todos los habitantes, siempre en concordancia y subordinadas a las normas constitucionales.
      • Administrativas: ligadas a todos los actos que hacen a su manejo interno:
            • Cada Cámara dicta su propio reglamento.
            • potestad disciplinaria: con respecto a sus miembros, con 2/3 de votos se puede:
                • corregirlos por desórdenes de conducta en el ejercicio de sus funciones (conlleva un sanción)
                • removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación.
                • excluirlos de su seno en supuestos de extrema gravedad (violación de secretos parlamentarios, venta de influencias, etc.)
            • Nombramientos de personal.
      • Judiciales: Se ejercen a través del juicio político (arts. 59 y 60), cuya finalidad es producir la separación del cargo. Son causales del juicio político:
            • Mal desempeño: Esta conducta no se halla tipificada. El mal desempeño debe determinarlo la Cámara Alta. Bidart Campos sostiene que el mal desempeño puede no ser doloso ni culposo y provenir de causas ajenas a la voluntad del responsable. No debe confundirse la acción derivada del mal desempeño con la revocación del mando, esta última no se encuentra vigente a nivel nacional.
            • Delito en el ejercicio de sus funciones y crímenes comunes: En estos dos supuestos debe existir una tipificación previa a la conducto causal.
      Son pasibles del juicio político (art. 53):
            • presidente y vicepresidente de la Nación;
            • jefe de gabinete de ministros y ministros;
            • miembros de la Corte Suprema de Justicia.
      El procedimiento a seguir es el siguiente:
            • La acusación debe formularla la Cámara Baja que, por intermedio de la Comisión de Juicio Político, debe cumplir con las etapas de instrucción, sustanciación de prueba y resolución, que culmina con el despacho de la comisión.
            • la Cámara Alta debe juzgar a los acusados, respetando el debido proceso, pudiendo arribarse finalmente a un fallo que declare al acusado absuelto o culpable. De darse esto último, implica la destitución del acusado.
      El acusado debe estar en ejercicio de sus funciones, concluyendo el juicio político si renuncia.
      Cuando el acusado es el presidente de la Nación, el Senada debe ser encabezado por el presidente de la Corte Suprema, para evitar la eventual influencia del vicepresidente en la destitución del presidente par ocupar su cargo.
      • Políticas: Da a conocer a la ciudadanía problemas y las soluciones que los legisladores propugnan.
      • Sesión plenaria: Estas sesiones pueden ser:
                • Preparatorias: previas a las ordinarias; su funcionamiento está determinado por los reglamentos internos de cada cámara. En ellas se produce la toma de juramentos, la elección de autoridades y la conformación de las comisiones).
                • Ordinarias: Del 1º de marzo al 30 de noviembre de cada año. Ambas cámaras empiezan y concluyen simultáneamente y ninguna de ellas puede interrumpir sus sesiones por más de tres días sin el consentimiento de la otra.
                • De prórroga: Son las que se llevan a cabo luego del 30 de noviembre. La prórroga puede ser solicitada por el presidente de la Nación o puede ser dispuesta por el propio Congreso. En ellas se puede tratar cualquier cuestión.
                • Extraordinarias: También se llevan a cabo fuera del período ordinario, pero sólo son convocadas por el presidente de la Nación, estando sujetos los legisladores a tratar nada más que las cuestiones planteadas por el Ejecutivo. Una vez enviado el temario el presidente no puede retirarlo ni impedir su tratamiento.
      • Comisión: Se rigen por el reglamento interno de cada cámara; en ellas se analizan proyectos de ley. Las comisiones se dividen temáticamente, y se integran proporcionalmente a la representación políta. El fruto de su trabajo es la emisión de despachos. Desde la reforma del 94 las comisiones tienen más incumbencias, lo cual propende a acelerar y mejorar la labor legislativa. Las comisiones pueden provisorias o permanentes, unicamerales o bicamerales.
      Ninguna de las cámaras puede entrar en sesión si no se satisface el quórum, es decir la presencia de la mayoría absoluta de sus miembors.La voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente, no existe la sanción tácita. Hay mayorías especiales requeridas para algunas cuestiones:
      • absoluta de los miembros de cada cámara: para leyes:
              • reglamentarias de iniciativa y consulta popular.
              • de régimen electoral y partidos políticos.
              • de aprobación de tratados de integración.
      • 2/3 del total de miembros: para aprobar tratados de derechos humanos para que adquieran jerarquía constitucional.
      • 2/3 de los miembros presentes: para:
              • designar al defensor del pueblo
              • prestar acuerdo a la designación de los magistrados de la Corte Suprema (Senado)
              • hacer lugar a la formación de la causa en el juicio político (Diputados).
      Estos privilegios tienen origen remoto, y son:
      • libertad de expresión: ningún legislador puede ser interpelado judicialmente por las opiniones emitidas durante el ejercicio de sus funciones.
      • inmunidad de arresto: o fueros parlamentarios. Ningún legislador, desde el día de su elección hasta el de su cese como tal, puede ser arrestado, salvo que sea sorprendido in fraganti en la comisión de algún crimen. Sólo podrá ser juzgado por un tribunal competente si es desaforado. El desafuero debe ser aprobado por una mayoría de 2/3.
      Este procedimiento está establecido entre los arts. 77 y 84.
      1. Puede iniciarse en cualquiera de las cámaras, salvo ciertos termas:
        • Diputados: tiene la exclusividad respecto de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas, proyectos surgidos de la iniciativa popular.
        • Senadores: tiene la exclusividad de iniciar el tratamiento de leyes sobre coparticipación.
      2. Aprobado en su cámara de origen, el proyecto pasa a la otra.
      3. En la cámara revisora pueden darse los siguientes supuestos:
        • aprobación: en este caso se sanciona la ley, y sigue el proceso.
        • rechazo: ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las cámaras podrá volver a tratarse en las sesiones de ese año.
        • modificación: en este supuesto pueden suceder dos cosas.
            • Si la enmienda fue aprobada por mayoría absoluta, el proyecto vuelve a la cámara de origen.
            • Si la enmienda fue aprobada por las 2/3 de los votos, la ley se da por sancionada y pasa al Ejecutivo, salvo que la cámara de origen insista con el proyecto original, con igual mayoría, en cuyo caso tiene prioridad.
      4. La cámara de origen que recibe un proyecto enmendado (con la aprobación de la mayoría absoluta de la cámara revisora), no puede proponer nuevas adiciones y deberá optar entre el proyecto original o el modificado.
      5. Sancionada la ley, pasa al Ejecutivo, que puede aprobarlo (en cuyo caso lo promulga) o vetarlo.
      6. Si el proyecto es vetado por el Ejecutivo (total o parcialmente) vuelve con las objeciones a su cámara de origen, si ésta lo confirma por mayoría de 2/3 de votos pasa otra vez a la revisora.
      7. Si la revisora lo aprueba por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Ejecutivo para su promulgación.
      Los proyectos desechados parcialmente podrán ser aprobados en su parte restantes, pero dichas partes sólo prodán ser promulgadas si tienen autonomía normativa.
      Es un órgano de control, de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, es decir que puede dictar sus reglamentos internos, pero carece de autonomía normativa y financiera. El presidente será designado a propuesta de la oposición.
      Son sus funciones el control de la legalidad, gestión y auditoría de la actividad de toda la administración pública (centralizada y descentralizada).
      Antes de 1994, la ley 24.156 creó la Auditoría General de la Nación como órgano de contralor externo. Esta ley continúa vigente en todo aquello que no contradiga a la Constitución.
      El control que ejerce este organismo puede ser previo, simultáneo o a posteriori del acto de que se trate, para evitar el supuesto de que el hecho consumado dañe irremediablemente la gestión de gobierno.
      La figura fue creada antes de la reforma del 94, por la ley 24.284, y la reforma la incorpora en el texto constitucional en su art. 86, con la finalidad de profundizar el control sobre los gobernantes.
      Su misión es defender y proteger los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados por la Constitución y en las leyes, antes hechos, actos u omisiones de la administración, abarcando no sólo a los organismos estatales sino incluso los servicios públicos privatizados.
      Tiene legitimación procesal, es decir que puede iniciar juicios. También puede realizar todas las gestiones administrativas convenientes para solucionar los incumplimientos.
      El defensor del pueblo es un organismo independiente aunque pertenezca al ámbito del Legislativo; es un órgano unipersonal con autonomía funcional y sin autonomía financiera.
      Es designado por el Congreso con la aprobación de 2/3 de los miembros presentes en cada una de las cámaras, pudiendo ser reelegido una sola vez. El defensor goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.
      Introducida por la reforma del 94 en los arts. 99, inc. 13 y 100, incs. 12 y 13. Son sus funciones
      • elevar despacho de comisión al plenario de cada cámara para el expreso e inmediato tratamiento de los decretos de necesidad yy urgencia.
      • efectuar el control de los decretos que dicte el Ejecutivo en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso.
      • efectuar el control de los decretos dictados por el Ejecutivo que promulgen parcialmente leyes.
      Estos trámites deben seguir ciertas reglas constitucionales:
      • en los casos de decretos de necesidad y urgencia y promulgación parcial de leyes, es necesario el acuerdo general de ministros.
      • plazo de 10 días para someterlo a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, acto que debe efectuar personalmente el jefe de gabinete.
      • 10 días de plazo para que la comisión eleve su despacho al plenario de cada cámara.
      • tratamiento expreso y consideración inmediata por las cámaras.
      La comisión debe estar integrada por representantes de ambas cámaras del Congreso (en forma igualitaria) respetando la proporcionalidad de la representación política en cada cámara.
      Suscripto el 26/3/1991 por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, crea el Mercado Común del Sur entre estos países. Nuestro país lo ratificó el 30/10/1991 y entró en vigencia en noviembre de ese año, cuando todos los países lo ratificaron.
      Su objetivo es ampliar las dimensiones de los mercados nacionales a través de la integración como condición para acelerar los procesos de desarrollo económico-social. Este objetivo se alcanza mediante:
      • un eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles,
      • la preservación del medio ambiernte,
      • el mejoramiento de las interconexiones físicas,
      • la modernización de las economías
      Atento a estos fines la constitución de un mercado común implica:
      • libre circulación de bienes, servicios y factores productivos;
      • eliminación de derechos aduaneros;
      • adopción de una política comercial común en relación con terceros Estados;
      • coordinación de las políticas macroeconómicas.
      La adopción de un sistema unicameral (art. 68) como técnica organizativa, la cual es así aplicada por numerosas constituciones provinciales, no atenta contra la esencia del sistema representativo y republicano.
      El sistema bicameral de la C.N.A. tiene su fundamento en que el Estado Argentino ha adoptado la forma Federal (art. 1º, C.N.A.) y, por lo tanto, una Cámara representa al Pueblo de la Nación (Diputados) y la otra a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires (Senadores), conforme al principio de participación propio de esta forma de Estado.
      Siendo el explicado el basamento del sistema bicamerl, nada obsta para que la Ciudad Autónoma haya optado por una única asamblea legislativa.
      Los arts. 80 al 84 determinan las atribuciones de la Legislatura.El art. 88 prohibe la promulgación parcial por el Poder Ejecutivo de un proyecto de ley sin el consentimiento de la Legislatura.
      Los órganos de control estatuídos a nivel local se encuentran incorporados en los diversos capítulos que integran el Libro Segundo, Título Séptimo (arts. 132/139), que norma la Sindicatura General (Cap. Segundo), la Procuración General (Cap. Tercero), la Auditoría General (Cap. Cuarto), la Defensoría del Pueblo (Cap. Quinto) y el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos (Cap. Sexto). El estatuto organizativo ha seguido como técnica legislativa introducir al Ministerio Público (arts. 124/126) dentro del Título Quinto: "Poder Judicial".
      La C.C.A.B.A. enfatiza lo que respecto a la transparencia y publicidad de los actos de los funcionarios públicos.
      1. Sindicatura General: Conforme al art. 133, depende del Poder Ejecutivo, tiene personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Su titular es el Síndico o Síndica General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía equivalente a la de ministro. Se diferencia de la Auditoría General en que tiene como incumbencia el control internodel sector público.
      2. Procuración General: Además de ejercer la representación judicial de la Ciudad Autónoma, debe dictaminar sobre la legalidad de los actos administrativos de los funcionarios, de donde se desprende su rol de control. Su integración está preceptuada por el art. 134 estableciéndose, a los efectos de evitar designaciones discrecionales, que "El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso público de oposición y antecedentes".
      3. Auditoría General: Le corresponde el control externo del sector público y el Presidente del órgano será designado a propuesta de los legisladores del partido político o alianza opositora con mayor representación numérica en la Legislatura (art. 136). Se diferencia con la regulación del art. 85 de la C.N.A., donde el titular del organismo lo es a propuesta del partido político de oposición (o sea, por resolución de los órganos partidarios), mientras que aquí la facultad le pertenece a los legisladores de la oposición por decisión personal. Todos los dictámenes de la Auditoría son públicos, garantizándose el acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.
      4. Defensoría del Pueblo: Este órgano, de remoto parentesco con un funcionario español de la época medieval, "el Justicia de Aragón", tiene las competencias y atribuciones mencionadas en el art. 137. Es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo designado por la Legislatura por el voto de las 2/3 partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto. Se advierte una exigencia superior en cuanto a la mayoría requerida para su designación respecto del régimen establecido por el art. 86 de la C.N.A., donde la mismas proporción es exigida respecto de los miembros presentes. Dura en su mandato por espacio de 5 años pudiendo ser designado en forma consecutiva por una sola vez.. Su accionar no sólo corresponde por hechos, acciones u omisiones de la Administración, como es el caso que prevé el art. 86 de la C.N.A., ya que la misma se ve ampliada por iguales procedes de prestadores de servicios públicos.
      5. Ente Único Regulador de los Servicios Públicos: Tiene a su cargo la fiscalización de la calidad de los servicios públicos, atendiendo particularmente a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores y la tutela de los derechos ambientales (relacionar con arts. 41 y 42 de la C.N.A.). Su estructura y competencias se encuentran reguladas en los arts. 138 y 139. Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros, para la defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente. Se encuentra instituído en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal.
      Según la clasificación de Lowenstein nuestro sistema de gobierno es presidencialista. Esta preeminencia del Ejecutivo obedece, según Oyhanarte, a las siguientes razones:
      • su carácter unipersonal
      • las elecciones presidenciales son personalidas y polarizantes sobre la base del liderazgo de cada candidato;
      • por lo general, el presidente es el jefe del partido gobernante;
      • las funciones del Estado son ejercidas cotidiana y continuamente
      • su contacto cotidiano e inmediato con la realidad socio-económica y el acceso a una completa información le permite actuar con celeridad.
      Frente a un Ejecutivo de tales características nos encontramos con un Legislativo de integración pluralista que, para expresar su voluntad, requiere un tratamiento especialmente establecido (formación y sanción de las leyes, arts. 77 a 84, Constitución Nacional).
      La reforma del 94 ha procurado morigerar este presidencialismo, incorporando dos órganos extrapoder de inocultable función de control (Auditoría General de la nación y Defensor del Pueblo), obligando a la presentación del jefe de gabinete de ministros ante las cámaras para informar sobre la marcha del gobierno, otrogando al Congreso la posibilidad de remover a este funcionario y creando la Comisión Bicameral Permanente, dedicada al estudio y tratamiento de ciertas disposiciones emanadas del Ejecutivo.
      El Ejecutivo es unipersonal, no comparte sus facultades de decisión y ejecución y goza de potestades que le permiten remover los obstáculos que puedan impedirle cumplir con sus determinaciones en el marco de la legalidad. El jefe de gabinete y los demás ministros son designados y removidos bajo la exclusiva responsabilidad del presidente, con la excepción dispuesta para el jefe de gabinete de ministros.
      • Requisitos: argentino nativo o hijo de ciudadano nativo, 30 años, renta anual de 2.000 pesos fuertes o equivalente, 6 años de ejercicio de la ciudadanía. (art. 89). La reforma del 94 eliminó de este artículo el requisito de pertenecer a la comunión católica, apostólica romana. El juramento del presidente de la nación se realiza ahora respetando las creencias religiosas del ciudadano elegido (art. 93).
      • Duración: 4 años, reelegible por un solo período consecutivo, pudiendo volver a ser elegido con el intervalo de un período.
      • Elección: a partir de la reforma del 94, la elección es directa. Antes la elección era indirecta por colegios electorales, y con escrutinio y resolución final a cargo del Congreso. Al eliminarse el colegio electoral, los distritos pasan a tener una influencia correspondiente a su cantidad de votantes en la elección presidencial. Ello implica un peso mucho mayor de los grandes distritos en la elección presidencial y una disminución de la gravitación de los chicos. Por ejemplo, antes Buenos Aires y la Capital Federal reunían un 32,4 % del colegio electoral, ahora tiene un peso aproximado del 49,6%. Esto significa el incremento de la gravitación de las grandes concentraciones urbanas y las elecciones presidenciales se decidirán en la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (con la mitad del electorado) y a lo sumo con el aporte de Córdoba, Santa Fe y Mendoza. Ello influirá lógicamente en el estilo y concentración de las campañas electorales.
      Hoy el sistema que rige es el de elección directa y de doble vuelta o ballotage, que se aplica de la siguiente forma, según lo acordado por el Justicialismo y el Radicalismo (arts. 94 a 98):
          1. 2 meses antes de la conclusión del mandato del presidente en ejercicio, se convocará a elecciones generales, considerándose al país como un distrito único.
          2. Si la fórmula ganadora los hace por más del 45% de los votos válidos (no se computan los votos en blanco ni los anulados), accede al cargo sin más.
          3. Si la fórmula ganadora obtiene una cifra menor, pero la diferencia con la segunda fórmula es mayor al 10%, también será consagrada.
          4. En cualquier otro caso, habrá una segunda vuelta electoral entre las dos fórmulas más votadas, a realizarse dentro de los 30 días de la anterior.
      La Constitución Nacional en su artículo 88 contempla la asunción de la presidencia por parte del vicepresidente hasta completar el mandato, en caso de muerte, renuncia o destitución del presidente, o mientras dure la ausencia del titular del Ejecutivo si la misma es temporal.
      Pero dicho artículo no se explaya sobre quién ocupa el cargo en caso de ausencia de ambos (presidente y vicepresidente), dejando dicha determinación al Congreso. Para esa eventualidad rige la ley 20.972, sancionada el 11/7/1975 (Ley de acefalía), que establece el siguiente orden de sucesión:
          1. Presidente provisional del Senado (senador elegido por sus pares para reemplazas al vicepresidente)
          2. Presidente de la Cámara de Diputados.
          3. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
      • Conducción de la política exterior.
      • Reglamentarias: el Ejecutivo expide reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de las leyes (art. 99); es decir que, sancionada una ley, cuando es pertinente el Ejecutivo dicta las normas complementarias para hacer posible su cumplimiento. La reglamentación de una ley no puede alterarla, limitarla , rectificarla o cubrir aspectos no previstos en la ley; o sea que el reglamento debe subordinarse a la ley.
      • Colegislativas:
        • En general el Ejecutivo se halla inhabilitado para emitir disposiciones del carácter legislativo, las que serán insanablemente nulas, según el 2º párrafo del inc. 3 del art. 99. Pero en el siguiente párrafo del mismo inciso se cae en contradicción ya que se le reconoce al Ejecutivo la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia en situaciones de grave emergencia pública para atender situaciones que no admiten demora o en épocas de receso del Congreso, bajo las siguientes condiciones:
              • Que no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.
              • Deberán ser decididos en acuerdo general de ministros con la firma de ellos y el jefe de gabinete (refrendo ministerial).
              • El jefe de gabinete debe someterlo dentro de los 10 días a la Comisión Bicameral Permanente, la que en igual plazo debe elevar dictamen a cada una de las cámaras para su tratamiento.
        • Participa en el proceso legislativo:
              • promulgando las leyes sancionadas por el Congreso,
              • o vetándolas. El vetoes una facultad exclusiva y discrecional del presidente que consiste en objetar una ley sancionada por el Congreso, ejerciendo su derecho a oponerse o impedir a que lo sancionado por el Congreso se convierta en ley de la Nación; es una forma de control que ejerce el Ejecutivo respecto del Legislativo.
      Sus objeciones deben ser comunicadas al Congreso al devolver el proyecto de ley, y son publicadas en el Boletín Oficial, lo que causa el efecto de un nuevo tratamiento y votación.
      • Apertura de las sesiones ordinarias, el 1º de marzo de cada año, presentando un informe sobre la situación general del país, poniendo a consideración del Congreso las medidas que crea necesarias y convenientes.
      • Prórroga de las sesiones ordinarias.
      • Convocatoria a sesiones extraordinarias.
      • Nombramientos: Designa a los siguientes funcionarios:
        • Jefe de gabinete de ministros y demás ministros y secretarios de Estado;
        • Embajadores, ministros plenipotenciarios y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, con acuerdo del Senado.
        • Jueces de la Corte Suprema de Justicia, con acuerdo del Senado con el voto afirmativo de 2/3 de los miembros presentes en sesión pública "ad hoc"
        • Jueces de los tribunales inferiores, sobre la base de una terna presentada por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado.
      • Indulto y conmutación de penas: Estas facultades tienen antecedentes que se remontan a Grecia y Roma, y se ejercitaron durante la Edad Media como prerrogativas reales. Ambas instituciones suponen la existencia de una condena firme de tribunal competente que implique la privación de la libertad.
            • indulto: implica el perdón de la pena, haciendo cesar los efectos de la condena, por lo que el beneficiario obtiene su libertad.
            • conmutación: significa una reducción de la pena.
      Lo único que se altera en la decisión judicial es lo relativo al cumplimiento efectivo de la pena (indulto) o a la dimensión de la misma (conmutación), ya que no se afecta el fallo en lo concerniente a la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Son una facultad discrecional del presidente.
      Estas facultades están sujetas a condiciones:
        • Sólo son aplicables a reos con sentencia definitiva, no a procesados.
        • Debe solicitarse informe previo al tribunal interviniente, para conocer su opinión, que no es condicionante.
        • No son aplicables en el caso de juicio político ni de condenados vinculados con los dichos del art. 36 de la Constitución Nacional.
        • El indulto extingue la pena y sus efectos, exceptos las indemnizaciones debidas a particulares.
        • El beneficiario de alguna de estas medidas no puede negarse a aceptarlas.
      • Militares:
        • Ejerce el mando de las Fuerzas Armadas
        • Designa y promueve oficiales (que en los grados superiores requiere el acuerdo del Senado)
        • Organiza y distribuye a las Fuerzas Armadas según las necesidades del país
        • Declara la guerra o hace la paz, con autorización del Congreso.
      • Declara el estado de sitio: en caso de ataque exterior, por tiempo limitado y con acuerdo del Senado.
      Son los colaborades inmediatos y de mayor jerarquía funcional en la gestión del presidente, y corresponsables de los actos que firmen junto con él (refrendo ministerial); sin el refrendo ministerial los actos del presidente carecen de eficacia. El número y competencias de cada ministerio se establece por ley del Congreso.
      Tiene a su cargo la gestión de sus respectivas carteras, con facultad para tomar resoluciones en lo concernientes al régimen económico administrativo de sus departamentos. Los ministros deben presentar un informe sobre su gestión al abrirse las sesiones ordinarias, pudiendo ser interpelados por cualquiera de las cámaras. Pueden participar de los debates parlamentarios, pero sin voto.
      No pueden ser senadores ni diputados sino dimitiendo de sus empleos de ministros, lo cual tiende a reforzar el principio de separación de funciones.
      Es la innovación más significativa producida por la última reforma constitucional, dentro del ámbito del Ejecutivo. La creación de la figura del jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso, supone un un sistema presidencialista atenuado o semiparlamentarismo (según Mignone), que puede suponer dos efectos positivos:
      • disminuir la carga de trabajo y responsabilidad del presidente, haciendo más efectivo el gobierno.
      • establecer un interrelación permanente entre el Ejecutivo y el Legislativo, acentuando la participación y contralor de este último.
      En la práctica el papel del jefe de gabinete depende de la personalidadel presidente, y su capacidad y preferencia por delegar o no sus funciones administrativas.
      • Designación: por el presidente de la Nación
      • Funciones:
            • ejerce la administración general del país
            • nombra a los empleados de la administración;
            • ejerce las funciones delegadas por el presidente
            • convoca a reuniones de gabinete, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente;
            • envía al Congreso los preyectos de ley de ministerios y presupuesto nacional;
            • ejecuta la ley de presupuesto;
            • refrenda los decretos presidenciales;
            • puede concurrir a las sesiones del Congreso y participar en las mismas, pero sin voto;
            • concurre obligatoria alternativamente a cada una de las cámaras, al menos una vez por mes, para informar sobre la marcha del gobierno, sin perjuicio del derecho de interpelación reservado a las cámaras.
      • Remoción: Por voluntad del presidente o por disposición del Congreso que cuente con igual mayoría en cada una de las cámaras.
      Es un órgano colegiado incorporado por la reforma del ’94 (art. 100, inc. 5), presidido por el titular del Ejecutivo o, en su ausencia, por el jefe de gabinete.
      Este órgano resuelve, en acuerdo general de todos sus integrantes, sobre las siguientes cuestiones:
      • funciones que el presidente delegue en el jefe de gabinete;
      • resoluciones del jefe de gabinete que él mismo ponga a consideración del órgano;
      • proyectos de ley de ministerios y presupuesto, previos a la aprobación presidencial para ser elevados al Congreso;
      • refrendo de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el presidente.

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